Seis partidos de sanción y 2.200 euros de multa para Raúl Garrido, entrenador del CD Ibiza

25 febrero 2022 | Por lorenzo | Categoria: Fútbol, Fútbol de 2B

El técnico es duramente castigado por «insultos, ofensas verbales y actitudes injuriosas» tras su expulsión ante el Lleida

sanción de seis partidos al entrenador del CD Ibiza, Raúl Garrido, tras su expulsión en el encuentro disputado la semana pasada frente al Lleida, que se saldó con 4-0 para los rojillos. La victoria y el ingreso del equipo ibicenco en la zona de ‘play-off’ queda empañada por la actuación de su técnico, que no podrá dirigir a su plantilla desde el banquillo hasta dentro al menos de mes y medio, después de proferir «insultos, ofensas verbales y actitudes injuriosas» contra el colegiado del encuentro según recoge la resolución del juez.

Así, acuerda suspender por dos partidos al preparador castellonenese por sus protestas después de ser expulsado, con una multa accesoria al club en cuantía de 90 euros y de 600 al infractor en aplicación del art. 52.

Y suspende con cuatro partido por insultos, ofensas verbales y actitudes injuriosas tras ser expulsado y con una multa accesoria al club en cuantía de 180 euros y de 1588 al infractor en aplicación del art. 52.

Esta es la resolución íntegra del juez de competición tras las alegaciones presentadas por el club:

«Primero.- El Club Deportivo Ibiza – Islas Pitiusas ha formulado alegaciones en relación con el acta arbitral del partido anteriormente citado, y más concretamente, con relación a los hechos que dieron lugar a la expulsión de su entrenador don Raúl Garrido Fernández y posteriores incidencias que sobre el mismo constan en el acta arbitral.

Efectivamente, en dicho acta, constan las siguientes incidencias:

B.- EXPULSIONES

CD Ibiza Islas Pitiusas «A»: En el minuto 69, el técnico Raúl Garrido Fernández (Entrenador) fue expulsado por el siguiente motivo: Dirigirse a mí a viva voz y con los brazos en alto en los siguientes términos: «¡Árbitro pita la falta, por tu culpa casi nos meten un gol! ¡No nos pitas ni una!», tras haber sido advertido anteriormente por mi asistente nº1 de que cesara en sus continuas observaciones.

En Las Rozas de Madrid, 23 de febrero del 2022, reunido el Juez Único de Competición para ver y resolver sobre las incidencias acaecidas con ocasión del partido correspondiente a la categoría de Segunda B – Segunda RFEF, celebrado el 20 de febrero del 2022, entre los clubes CD Ibiza Islas Pitiusas y Club Lleida Esportiu, en las instalaciones deportivas del primero de ambos, vistos el acta arbitral y demás documentos referentes a dicho encuentro y en virtud de los que prevén los artículos del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol que se citan y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

ACUERDA

Imponer según la vigente normativa, las siguientes sanciones:

Una vez expulsado se dirige a mí a viva voz y con los brazos en alto en los siguientes términos: «¡Sinvergüenza, qué poca vergüenza, es una vergüenza!».

Seguidamente y de camino a vestuarios pasa al lado de mi asistente nº1 y se dirige a éste a viva voz en los siguientes términos: «¡No habéis pitado ni una falta, qué sinvergüenzas!»

Y en el apartado C.- OTRAS INCIDENCIAS, consta lo siguiente:

– Equipo: CD Ibiza Islas Pitiusas «A». Técnico: Raúl Garrido Fernández. Motivo: Otras incidencias:

Una vez finalizado el partido y de camino a vestuarios el entrenador del CD Ibiza Islas Pitiusas D. Raúl Garrido Fernández se acerca hasta mi posición y me pregunta que por qué le he expulsado. A continuación y durante todo el trayecto hasta nuestro vestuario no deja de dirigirse a mí en los siguientes términos: «Yo no te he dicho sinvergüenza, he dicho que es una vergüenza», repitiéndolo varias veces. Le comunico que se marche pero hace caso omiso y una vez ya entramos en vestuarios es su propio delegado de campo el que tiene que retirarlo para que no continúe con su actitud.

Posteriormente cuando le iba a mostrar el acta a ambos delegados, vuelve a aparecer en la puerta de nuestro vestuario y se dirige a mí a viva voz en los siguientes términos: «¡No acepto mentiras!»

Se hace constar en las alegaciones que, en base a la prueba videográfica que se aporta, se constata la existencia de un error material manifiesto y, por tanto, se pretende desvirtuar la presunción de veracidad del acta arbitral en base a las pruebas videográficas y secuencia de la versión que expone en su escrito, insistiendo en que las imágenes así demuestran su relato, solicitando dicho Club que se deje sin efecto la cartulina roja mostrada en el minuto 69 de partido al entrenador Raúl Garrido Fernández, y en caso de no ser atendidas en su totalidad las peticiones, solicita la apertura de expediente sancionador contra el colegiado del encuentro por redacción negligente de las actas y, por último, la suspensión cautelar de la posible sanción que recaiga en el citado entrenador.

Segundo.- Para la resolución de la cuestión planteada, se ha de recordar en primer lugar el valor probatorio de las actas arbitrales, y a este respecto, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF dispone que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas”. Y añade que, “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto”. Este principio es el esencial para la adopción de la decisión que aquí deba adoptarse, es decir, para la estimación o desestimación de la alegación formulada: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada, exclusivamente, cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto. Este especial atributo de las actas arbitrales viene refrendado por el artículo 130.2 del mismo código, precepto angular de nuestra decisión, en el que se establece que «Las consecuencias disciplinarias de la referida expulsión podrán ser dejadas sin efecto, por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto».

Por otra parte, también el citado Código determina que no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según se determina en el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Por tanto, únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario.

En conclusión, lo que se precisa para modificar la valoración disciplinaria arbitral, es que el interesado acredite, la existencia de un error objetivo, notorio e indiscutible para la opinión de cualquier observador al que se sometiera la jugada en cuestión.

Resulta por tanto evidente que, a sensu contrario, las apreciaciones o equivocaciones subjetivas y susceptibles de distinta interpretación en la valoración de las jugadas, han de permanecer intocables, quedando únicamente sujetas a revisión, aquellas en las que la equivocación resulta ajena a cualquier discusión, situación esta última que no alcanza a proyectarse sobre la jugada objeto de las alegaciones aquí efectuadas.

Tercero.- Efectivamente, bajo la perspectiva anteriormente descrita, nuestra consideración con respecto a las alegaciones formuladas se contrae a manifestar que, tras la observación detenida de la prueba videográfica, especialmente la que recoge la imagen presentando al fondo la acción del entrenador, se ve claramente en el cuarto segundo de la prueba cómo inicia el entrenador la protesta de pie y con los brazos en alto, siendo observado por el árbitro que gira su cabeza hacia banquillo y continuando posteriormente en actitud similar.

Por tanto, dicha imagen no sólo contradice sino que confirma plenamente la versión del colegiado del encuentro, acción que infringe lo establecido en el artículo 120 del Código Disciplinario, y que motiva una primera sanción de dos partidos de suspensión, más la multa accesoria correspondiente.

En cuanto a las frases que se atribuyen al mismo entrenador en el acta, en especial el término «sinvergüenzas», proferido tanto respecto del árbitro principal como hacia uno de sus auxiliares, en opinión de este Juez de disciplina, constituye un insulto u ofensa tipificada en el artículo 94 del mismo Código, que le hace acreedor a don Raúl Garrido Fernández a la sanción mínima que dicho precepto establece, es decir, cuatro partidos de suspensión, más la multa accesoria correspondiente.

Cuarto.- Por lo que se refiere a las dos peticiones adicionales que realiza, es decir, la apertura de expediente sancionador contra el colegiado del encuentro por redacción negligente de las actas, cabe señalar que el árbitro ha cumplido escrupulosamente con sus obligaciones, sin que la prueba aportada acredite que haya infringido precepto alguno. Y en cuanto a la suspensión cautelar de la sanción impuesta al citado entrenador, dicha petición deberá solicitarse, en su caso, ante el órgano ante el que se interponga el correspondiente recurso, es decir, el Comité de Apelación.

DiariodeIbiza

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